Todo contribuyente que tiene obligaciones de pago de impuestos cuenta con un plazo para tal efecto; sin embargo, cuando este se realice extemporáneamente se debe cubrir adicionalmente los recargos y las actualizaciones correspondientes.

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Por lo que respecta al pago de los recargos, el artículo 21, segundo párrafo del CFF establece que se realizará hasta por cinco años aplicando la tasa fijada en la LIF correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate.

Por su parte, el numeral 67 del CFF indica que la autoridad puede determinar las contribuciones o  los aprovechamientos omitidos y sus accesorios dentro del mismo término; no obstante, también prevé que en los siguientes casos se extiende ese tiempo a 10 años cuando el contribuyente:

  • no haya presentado su solicitud en el RFC

  • no lleve contabilidad o no la conserve durante el lapso correspondiente, y 

  • en los ejercicios en que no presente alguna declaración anual, estando obligado a hacerlo, o no presente en la declaración del ISR la información sobre el IVA o IESP que se solicite en dicha declaración.

En este último caso, el plazo de 10 años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración

Esto significa que se deben pagar los recargos por un periodo de cinco años cuando el adeudo sea auto-determinado y se entere espontáneamente. El lapso se computa a partir del momento en que debió presentarse la declaración omitida hasta la fecha de cumplimiento.

En caso de que la autoridad detecte dicha omisión o ejerza alguna de sus facultades de comprobación, el pago por este concepto puede ser mayor a los cinco años, toda vez que se deberá pagar hasta la fecha en que el SAT emita la resolución correspondiente, e incluso puede alcanzar hasta un periodo de 10 años, siempre y cuando este hubiese ejercido sus facultades de comprobación antes de que hubiese operado la caducidad.

El pago de recargos por más de cinco años no transgrede el principio de proporcionalidad y equidad tributaria, porque se trata de una indemnización al fisco por falta oportuna en el pago de los tributos; es una penalización que se aplica a todos los contribuyentes por igual.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro: RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional y Administrativa, Tesis: 2a./J. 33/2009, Registro 167402.


Pago de recargos al fisco federal por contribuciones omitidas

Cubra a tiempo sus contribuciones y evite el entero de recargos

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RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. El artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación determina que los recargos y sanciones son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, de lo que deriva que los recargos por mora, regulados por el artículo 21 del código citado, están sujetos a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en atención a que para analizar la constitucionalidad de los citados recargos por mora, tales principios no deben apreciarse como si se tratara de contribuciones, pues en materia de recargos se cumplen de manera especial, ya que deben considerarse elementos esencialmente iguales a los que corresponden para la determinación de intereses o réditos, tales como: a) el monto de la cantidad adeudada en concepto de crédito fiscal principal, b) el lapso de la mora, y c) los tipos de tasa de interés manejados o determinados durante la mora. En consecuencia, el artículo 21 del mencionado código, no viola los principios constitucionales de referencia, pues el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente para los recargos, no evidencia la inequidad de dicho numeral, ya que con la actualización de las contribuciones no se pretende establecer un valor real en términos cifrados, sino económicos, con respecto al monto de éstas, mientras que con los recargos se busca indemnizar al fisco por el retardo del contribuyente en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales de pago, por lo que no es verdad que se trate de una misma situación regulada con dos reglas distintas, sino más bien, de dos situaciones diferentes, regidas por normas diversas, y cuya distinción es evidente si se analizan las características de uno y otro caso; además, el sistema de recargos fiscales se aplica a todos los contribuyentes por igual siempre que incurran en mora, motivo por el cual no se transgrede el principio de equidad tributaria.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Constitucional y Administrativa, Tesis: 2a./J. 33/2009, Registro 167402.


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