La imposición de sanciones por parte de la autoridad laboral, es lo menos importante. Conozca la importancia de contar con este instrumento

Es común escuchar entre los empresarios que no les preocupa que alguno de sus trabajadores inconformes los demanden ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, porque como nunca firmaron un contrato de trabjo no tienen cómo probar que eran sus subordinados ni las condiciones en que les prestaban sus servicios.

Este inferimiento es equivocado porque al patrón le corresponde probar ante la Junta los hechos materia de conflicto, ello en virtud de que está obligado a conservar los documentos que amparan las condiciones de trabajo brindadas a sus colaboradores, tales como fecha de ingreso, duración de la jornada de trabajo, el importe y pago del salario y demás prestaciones,  goce de vacaciones, etc. (arts. 784, 804 y 805, LFT).

De ahí que se advierta que el contrato es un elemento muy importante para lograr desvirtuar lo dicho por los colaboradores en la Junta.

Asimismo se debe considerar que la falta de este documento no priva a los trabajadores de los derechos contemplados en la propia LFT y de los servicios prestados, según el numeral 26 de la LFT. Pero, ¿qué debe entenderse por contrato de trabajo?

De acuerdo con los numerales 20, segundo párrafo y 21 de la LFT es el documento, cualquiera que sea su forma o denominación, por virtud del cual una persona física se obliga a prestar a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.  Se presume su existencia entre una persona que presta u servicio y otra que lo recibe.

Es forzosa su elaboración, porque la LFT señala expresamente que las condiciones de trabajo deben plasmarse por escrito. Debe formularse por duplicado para que cada una de las partes se quede con un ejemplar debidamente firmado por ambas.

Su contenido obliga a las partes a lo expresamente pactado y aceptado por las mismas, así como a las consecuencias derivadas del mismo (arts. 24 y 31, LFT).

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