En sesión del 4 de octubre de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concluyó que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC) es inconstitucional.

Al resolver el amparo en revisión 1214/2016 se determinó que la facultad de la SHCP tiene vicios de constitucionalidad. Ello debido a que el asunto se originó en el acuerdo dictado por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de incluir a una empresa en la lista de personas bloqueadas, lo que conllevó en la solicitud a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que suspendiera inmediatamente la realización de cualquier acto, operación o servicio relacionado con esta o por medio de ella, imposibilitando tanto la apertura de nuevas cuentas como la cancelación de las vigentes, lo que ocasiona no poder disponer de los recursos contenidos en ellas.

También se ordenó que deberían comunicar por escrito al cliente o usuario que habían sido introducidas en la lista de personas bloqueadas.

La empresa tuvo conocimiento de esta situación al no poder acceder por Internet a las citadas cuentas, por lo que acudieron a las instituciones bancarias con el propósito de conocer la razón de esa situación.

Al percatarse de que las cuentas estaban bloqueadas promovieron juicio de amparo en el que el juzgado de Distrito determinó que el numeral referido no se vulneraba la garantía de audiencia porque podría ser escuchada posteriormente y tampoco se le privaba de la presunción de inocencia, toda vez que esta medida no representaba un castigo anticipado. Sin embargo, si se concedió el amparo para el efecto de que se hiciere del conocimiento de la quejosa su inclusión en la lista de personas bloqueadas.

Ante ello, la empresa promovió recurso de revisión donde vertió como argumentos, violación del principio de presunción de inocencia y al derecho de previa audiencia, además de la inconstitucionalidad del precepto citado, ya que el supuesto fáctico para que una persona sea incluida en la lista de personas bloqueadas consiste en que la autoridad hacendaria determine, mediante la investigación que realice, la existencia de algunas conductas relacionadas con los delitos de terrorismo y/o operaciones con recursos de procedencia ilícita, con lo cual se invade la esfera de facultades del Ministerio Público, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante estos planteamientos se decidió modificar la resolución impugnada y conceder el amparo, pues el artículo señalado transgrede los numerales 14, 16, 20 y 21 constitucionales al vulnerar los principios de garantía de audiencia y presunción de inocencia e invadir la competencia del Ministerio Público en su facultad para investigar y perseguir delitos.

Como efectos de la concesión destaca que la siguiente porción normativa del artículo 115 de la LIC es inconstitucional:

“Las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo. La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión”.

Por ello el amparo se concedió para que se desincorpore de la esfera jurídica de la sociedad quejosa y recurrente dichos párrafos, mismos que no deberán ser aplicados en su perjuicio ni en el presente ni en el futuro.

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