Así las corporaciones podrán presentar por única ocasión, dicho aviso cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago
De conformidad con los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del RCFF, para efectos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, las personas físicas pueden presentar el aviso de suspensión de actividades; si bien de forma expresa esas normas no refieren esto para las empresas, de una interpretación armónica con los derechos fundamentales de los contribuyentes se hace extensivo para ellas vía la resolución miscelánea fiscal.
Así las corporaciones podrán presentar por única ocasión, dicho aviso cuando interrumpan todas sus actividades económicas que den lugar a la presentación de declaraciones periódicas de pago o informativas, siempre que no deban cumplir con otras obligaciones fiscales periódicas de pago, por sí mismos o por cuenta de terceros, en atención a las especificaciones del artículo 30, fracción IV, inciso a), tercero y cuarto párrafos del RCFF y la ficha de trámite 169/CFF del Anexo 1-A (regla 2.5.12., RMISC 2018).
Además, para ello será indispensable cubrir las siguientes exigencias:
·estar al corriente de sus obligaciones fiscales, esto se acredita con la opinión de cumplimiento en sentido positivo
·no aparecer los datos de la empresa (denominación o razón social y RFC) publicados en el portal del SAT por tener a su cargo créditos fiscales exigibles, firmes, cancelados por ser incosteables o condonados; se encuentre como no localizado, contar con una sentencia condenatoria ejecutoria por cometer un delito fiscal
·no ser objeto de un procedimiento de presuntiva de operaciones inexistentes, y
·que el CSD de la persona moral no hubiese sido revocado en términos de la fracción X del artículo 17-H del CFF
Sin embargo, la suspensión durará dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, si antes del vencimiento respectivo se presente un nuevo caso de “servicio o solicitud”.
Una vez concluido ese plazo, el contribuyente deberá presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC. De lo contrario, el SAT reanudará las mismas.
Dicha limitación va más allá de lo previsto en la ley, por ende, viola el principio de subordinación jerárquica, ya que contraviene la naturaleza declarativa del RFC, obligando al pagador de impuestos a reanudar sus actividades económicas o a terminarlas definitivamente, esto implica una modificación de su situación fiscal concreta y no simplemente a informarla, por ende, rebasa lo dispuesto en el texto normativo de los artículos reglamentarios mencionados.
De modo que si algún contribuyente es objeto de la aplicación de dicha restricción puede interponer un juicio de nulidad haciendo valer el criterio titulado: REGLA 2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, visible en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Octava Época, Año III, número 20, p. 101, Tesis VIII-P-SS-193, Precedente, marzo de 2018.
Si bien la tesis en comento se refiere a la regla vigente en 2015, la actual conserva el mismo sentido, de ahí que es factible utilizarla.
Otra opción que tiene el particular es acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) para ser asesorado e incluso lo pueda defender esa institución, pues ya ha tenido casos de éxito al respecto y es factible la no aplicación de esa norma.
Suspensión de actividades limitada ilegal
Los contribuyentes a quienes se les pretenda aplicar la restricción de la regla 2.5.12. de la RMISC 2018
REGLA 2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.-De conformidad con los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para efectos del artículo 27 del Código aludido, las personas físicas y morales están obligadas a presentar el aviso de suspensión de actividades, cuando estas interrumpan sus actividades económicas, liberando al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de sus actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades y que durante el periodo de la suspensión el contribuyente no queda relevado de prestar los demás avisos a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento, sin que dicho precepto normativo establezca plazo máximo alguno en el que deba permanecer en suspensión de actividades. Mientras que la Regla 2.5.14 en cuestión, dispone que la suspensión de actividades tendrá una duración por dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, obligando al contribuyente a que una vez fenecido dicho plazo, deba presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior, viola el principio de subordinación jerárquica, ya que contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, obligando al contribuyente a reanudar sus actividades económicas, o a terminarlas definitivamente, para efectos de presentar el aviso respectivo de reanudación o de cancelación, lo que conlleva al contribuyente a que modifique su situación fiscal concreta y no simplemente a informarla ante el Registro Federal de Contribuyentes, situación que rebasa lo dispuesto en el texto normativo de los artículos reglamentarios mencionados.
PRECEDENTE:
VIII-P-SS-58
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 897/15-20-01-2/128/16-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 30 de noviembre de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2017). R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 7. Febrero 2017. p. 144
REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-193
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1060/16-20-01-6/28 04/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de noviembre de 2017, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretaria: Lic. Elva Marcela Vivar Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 29 de noviembre de 2017)
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa Octava Época, Año III, número 20, p. 101, Tesis VIII-P-SS-193, Precedente, marzo de 2018.
Es acertado el criterio transcrito, en virtud de que nuestro sistema jurídico tributario no permite que una disposición de menor rango vaya más allá de lo previsto en la superior. La jerarquía de las leyes tributarias se aprecia en el esquema de este apartado.
Ahora bien, en el caso en particular al incorporarse en una regla administrativa la limitación de suspender actividades solo durante dos años y constreñir al particular a presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el RFC, a diferencia de lo previsto en el CFF y su Reglamento, es incuestionable que el fisco federal excedió los límites de la norma superior, tratándose de las personas morales.
Lo anterior, ya que el principio de subordinación jerárquica respecto de la miscelánea fiscal, consiste en que debe estar precedida por un ordenamiento legal en el cual encuentra su justificación y medida, pues su función se limita a detallar y precisar la regulación correspondiente, y no a corregir disposiciones y procedimientos legales.
Por lo tanto, los contribuyentes a quienes se les pretenda aplicar la restricción contenida en la regla 2.5.12. de la RMISC 2018, podrán hacer valer la tesis en análisis, sin ser óbice que se refiera a la vigente en 2015, pues esa disposición guarda el mismo espíritu.
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