Para reclamar este concepto siempre se debe buscar obtener una prestación contemplada en la LSS
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INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN ÉSTE NO PUEDE DEMANDARSE EN FORMA AISLADA, SINO EN TODO CASO DEBE VINCULARSE CON OTRA PRETENSIÓN QUE CONCRETE ALGÚN DERECHO O BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL. En el procedimiento especial relativo a los conflictos individuales de seguridad social es factible reclamar el reconocimiento, e incluso la expedición de la constancia relativa, de semanas cotizadas en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, esa pretensión necesariamente ha de perseguir, en términos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie; es decir, la petición del reconocimiento de mérito debe vincularse con otra pretensión que concrete algún derecho o beneficio de seguridad social, verbigracia, el otorgamiento de una pensión. Pensar de otra manera significaría, por una parte, la posibilidad de emitir una resolución meramente declarativa, al derivar de una pretensión carente de un propósito real y efectivo y, por otra, porque de esa manera se soslayaría que entre las razones que motivaron al creador de la norma destacó la carga de trabajo que representan esos asuntos para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Contradicción de tesis 149/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 10 de enero de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidentes: Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.1o.T.1 L (10a.), de título y subtítulo: "SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN TENDENTE A OBTENER LA DECLARACIÓN O RECONOCIMIENTO DE SEMANAS COTIZADAS EN FORMA AISLADA, SIN DIRIGIRLA A ALGUNA OTRA PRETENSIÓN, ES INEXISTENTE, AL CONSTITUIR AQUÉLLAS SÓLO UN PRESUPUESTO DE HECHO QUE PUEDE DETERMINAR EL RECONOCIMIENTO O NO DE DERECHOS ESPECÍFICOS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo III, mayo de 2014, página 2148, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 453/2016.
Tesis de jurisprudencia 10/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, p. 1371, Materia Laboral, Tesis 2a./J. 10/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2,016,319, de marzo de 2018.