¿Existe alguna infracción de forma directa para el contribuyente que no observe lo establecido en estos criterios;?
El 30 de abril de 2019, fue publicado en el DOF, el Anexo 3 de la RMISC 2019, que contempla la compilación de criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales.
Este anexo tiene su fundamentación en el artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, el cual prevé que con el objeto de un mejor cumplimiento de las facultades de la autoridad, esta podrá dar a conocer en forma periódica, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.
Varios de estos criterios surgen de las revisiones que efectúa el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, en las que se detectan actos utilizados por los contribuyentes que causan un perjuicio al fisco federal, por lo que los califica como práctica fiscal indebida.
Tal es el caso del criterio no vinculativo 39/ISR, relacionado con el asesoramiento y elaboración de los estudios de precios de transferencia, este fue publicado por primera vez el 30 de noviembre de 2018, en el Anexo 3 de la Cuarta resolución de modificaciones a la RMISC 2018.
Para analizar este, se debe recordar que los contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas deben determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Para realizar los estudios se encuentran contemplados en el numeral 180 de la LISR, los siguientes métodos de: precio comparable no controlado; importe de reventa; costo adicionado; partición de utilidades; residual de partición de utilidades; márgenes transaccionales, y la utilidad de operación.
Criterio no vinculativo 39/ISR
De la aplicación de alguno de estos métodos se podrá obtener un rango de precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos.
Operaciones comparables
Ahora bien, las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre estas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos mencionados, también cuando dichas diferencias se eliminen mediante ajustes.
Determinación de diferencias en operaciones comparables
Para determinar las diferencias en operaciones comparables se debe tomar en cuenta, las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las partes involucradas en la operación, entre otros:
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características de las operaciones, según la actividad:
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operaciones de financiamiento: el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés
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prestación de servicio: la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico
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uso, goce o enajenación de bienes tangibles: características físicas, calidad y disponibilidad del bien
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concesión de la explotación o se transmita un bien intangible: patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección
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enajenación de acciones: el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora
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funciones o actividades
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términos contractuales
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circunstancias económicas
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estrategias de negocios, incluyendo aquellas relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado
Interpretación de la LISR para las empresas multinacionales
Para la interpretación las disposiciones referentes al Capítulo II, Título VI de la LISR “De las empresas multinacionales” serán aplicables las guías sobre precios de transferencia para las empresas multinacionales, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones contenidas en la ley y con los tratados internacionales celebrados por México.
Así las cosas, las disposiciones y las guías referidas, contemplan que dentro de la funciones o actividades para la determinación de diferencias en operaciones comparables se debe de incluir las contribuciones únicas y valiosas.
¿Qué son las contribuciones valiosas?
Son aquellas condiciones o atributos del negocio que generan valor de manera significativa y que implican la expectativa de generar mayores beneficios económicos futuros de los que se esperaría en su ausencia, tales como intangibles creados o utilizados, o factores de comparabilidad que definen alguna ventaja competitiva del negocio, incluyendo las actividades de desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y/o explotación de intangibles.
En este sentido, de existir diferencias en los elementos de comparabilidad entre las operaciones o empresas comparables a partir de contribuciones únicas y valiosas, tales variaciones afectarán significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los citados métodos.
Por lo anterior, se consideran prácticas fiscales indebidas en que incurren los contribuyentes:
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cuando no reconozcan las contribuciones únicas y valiosas propias y de las empresas con las que se comparan, en el análisis de ingresos y deducciones de operaciones comparables
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calificar como operaciones o empresas como comparables cuando existen diferencias significativas entre la operación o la parte analizada y las potenciales operaciones o empresas propuestas como comparables que se determinen o generen a partir de contribuciones únicas y valiosas, y
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asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de esta práctica
¿Se tiene la obligación de observar los criterios?
Como lo define su nombre, estos criterios no resultan vinculantes para el contribuyente, su finalidad es conocer el punto de vista de la autoridad y marcan un parámetro que utilizará el SAT en caso de practicar una revisión al contribuyente.
Infracciones
Bajo lo expresado no existe alguna infracción de forma directa para el contribuyente que no observe lo establecido en estos criterios; sin embargo en caso de que la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte una práctica fiscal indebida, es casi un hecho que va a observar esta operación, lo que puede derivar en una determinación de contribuciones omitidas y por ende un crédito fiscal, con las infracciones y multas que esto conlleva.