El artículo 429, fracción IV de la LFT establece que los patrones están obligados a proporcionar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente durante el tiempo que dure la contingencia sanitaria declarada por la autoridad competente, sin que pueda exceder de un mes. Esto en razón de que se suspenden los efectos de la relación laboral que los une (art. 427, fracción VII, LFT).
Hasta el día de hoy no se ha decretado la contingencia sanitaria aludida en la LFT; por ende, no procede el pago de la indemnización referida; no obstante, algunos empresarios han tomado la decisión de realizar dicho pago pues carecen de liquidez. Concretar esta determinación ha provocado que se cuestionen ¿si ese pago realizado a los trabajadores está sujeto al pago de ISR?
El artículo 93 de la LISR regula los ingresos exentos que reciben las personas físicas; en su fracción I, indica:
Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciben los trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas, calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan los mínimos señalados por la legislación laboral…
De dicha fracción se infieren los siguientes dos supuestos, si el trabajador percibe como salario:
- el mínimo, y el patrón realiza la indemnización establecida por la LFT, se exenta la totalidad de dicho pago
- un importe mayor al mínimo, y el patrón efectúa la indemnización prevista en la LFT, se encuentra gravado por la LISR
Para efectos de la emisión del CFDI, en el primer caso, el patrón debe expedir el complemento de nómina utilizando el Nodo " Otro pago ", el apartado " Tipo Otro Pago " y seleccionar la clave de pago " 999 Pagos distintos a los listados y que no deben considerar como ingreso por sueldos, salarios o ingresos asimilados ” , mientras que en el segundo, se debe incorporar como ingreso gravado con la clave 038“ otros ingresos por salarios ”