Un tribunal libera a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para conocer de la ejecución de títulos de crédito en este tipo de trámites

Es improcedente abrir un procedimiento paraprocesal para hacer efectivo el cobro de un título de crédito

Recientemente el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (TCC) resolvió que es improcedente abrir un procedimiento paraprocesal para hacer efectivo el cobro de un título de crédito, incluso si uno de estos trámites se solicitó para poner a disposición de un subordinado un documento de esta clase.

Para este tribunal los procesos referidos no tienen la naturaleza de dilucidar un algún conflicto jurisdiccional, más bien solicitar la intervención de la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) para obtener una declaración, la exhibición de una cosa, o requerir la realización de alguna diligencia.

Esto según la tesis aislada intitulada: PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL EN MATERIA LABORAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.- De conformidad con el artículo 982 de la Ley Federal del Trabajo, los procedimientos paraprocesales no tienen la naturaleza de dilucidar conflicto jurisdiccional alguno, sino únicamente el de solicitar la intervención de la Junta para obtener una declaración, la exhibición de alguna cosa, o bien, que se lleve a cabo alguna diligencia; por tanto, es improcedente que por el procedimiento referido pretenda abrirse la fase ejecutiva para hacer efectivo el cobro de un título de crédito, aun cuando la apertura de aquél se haya solicitado para que se pusiera a disposición del actor el título señalado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 117/2017. Georgina Aída Zaragoza López. 23 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente José Octavio Rodarte Ibarra. Secretario Sergio Medina Medina.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de junio de 2018 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Laboral, Tesis XVII.2o.1 L (10a.), Tesis Aislada, Registro 2,017,314, del 29 de junio de 2018.

No hay que olvidar que cuando se termina una relación laboral por: mutuo consentimiento; renuncia; muerte del subordinado; conclusión del tiempo de vigencia del contrato individual de trabajo o la obra acordada; finalización colectiva; rescisión, o despido injustificado, los patrones elaboran el finiquito o liquidación correspondientes, y si al intentar entregarlo al subordinado implicado se niega, la consignación de ese importe ante la JCA respectiva es lo más recomendable (arts. 47; 51, y 53, LFT).

Para tal efecto los empleadores solicitan, por escrito, al área de asuntos fuera de juicio de la JCA, correspondiente que sea ella la que entregue el monto de que se trate al trabajador relacionado con el asunto.

Como la LFT no fija una forma específica de consignación, generalmente se utiliza cheque de caja; certificado o billete de depósito, es aquí en donde el TCC restringe el empleo de la misma vía para efectuar el cobro de aquellos.

En nuestra opinión este criterio es pertinente porque delimitar perfectamente la competencia por materia de las JCA , que es principalmente la de solucionar los conflictos de carácter laboral entre las empresas y sus trabajadores (arts. 604; 616, y 621, LFT).

Asimismo, tiene el mérito de que señala que los mecanismos paraprocesales, son una gestión que empleadores y subordinados utilizan para prevenir un juicio.

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