Lic. José Antonio Mendoza Prieto, socio fundador de Contreras y Mendoza, asociados
Anteriormente el sistema jurídico mexicano consideraba que la responsabilidad penal aplicaba a las personas físicas, aunque existían ordenamientos que preveían sanciones de índole administrativo y civil ajustables a las morales; lo que hacía pensar que estos entes, por ser una ficción, no podían ser sujetos de responsabilidad penal por la comisión de un delito.
Tras décadas de debate internacional sobre la responsabilidad penal de una persona moral, se decidió incorporar en la legislación mexicana a las empresas como sujetos que pueden ser penalmente responsables, rompiendo así con el principio societas delinquere non potest, que indica que toda persona moral es incapaz de cometer un delito penal.
Una de las razones principales para justificar esta nueva forma de responsabilidad penal de las personas jurídicas, es que el Estado, a través una política, pretende protegerse, prevenir y sancionar los malos actos económicos o financieros de las empresas.
Esto se debe a que, constantemente el modus operandi de las compañías es la realización de ciertos actos, con el ánimo de lograr algún beneficio; tales actos pueden ser delitos como fraudes; actos de corrupción; obtención de algún permiso, licencia o cualquier otro documento para el funcionamiento de la sociedad; evasiones de impuestos u otros delitos de carácter fiscal, e incluso el famoso y controversial lavado de dinero o delitos contra el medio ambiente.
El artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), señala que son penalmente responsables, las personas morales, de los delitos cometidos en su nombre, por su cuenta, en beneficio o a través de los medios que ella proporcione, cuando se hubiese determinado que además existió inobservancia del debido control a su organización.
De lo anterior se desprende que una empresa puede declararse penalmente responsable cuando uno de sus miembros o su representante comete un delito, empleando los medios de aquella, actuando en nombre de esta y si el delito se comete para obtener un beneficio para esa empresa.
Se está, entonces, ante un modelo de responsabilidad penal de las personas morales, denominado “de transferencia o vicarial”, el cual se explica de la siguiente forma: si una persona física comete el delito en el seno de una persona jurídica (en su nombre, por su cuenta o en su provecho), la responsabilidad penal del individuo se transfiere, en principio y sin mayores requisitos, a la empresa.
No es necesario discernir si la persona moral actuó con dolo o imprudentemente ni tampoco analizar su culpabilidad; basta que la persona física sea parte de la empresa, y se cumpla con los requisitos clásicos de la culpabilidad para que la persona jurídica responda penalmente.
Esta regla de imputación da lugar a una suerte de responsabilidad penal objetiva del ente, que está desconectada del dolo o la imprudencia propios de la sociedad. A este sistema también puede llamársele de responsabilidad penal subsidiaria o de heterorresponsabilidad.
El principio de personalidad de la pena prevé que nadie responderá de un hecho cometido por otra persona, lo que significa que a nadie se le puede imputar responsabilidad penal, y por ende aplicar una pena, por un hecho ajeno (arts. 23 y 24 CPCDMX).
En este tenor el artículo 410 del CNPP precisa que el aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquel, pero sí lo serán las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.
Parecería contradictorio el precepto del CNPP en relación con la teoría del delito, específicamente con el sistema de imputación de responsabilidad penal previsto en el sistema jurídico mexicano, porque no se puede imputar responsabilidad por un hecho ajeno, y al menos de la interpretación gramatical del artículo 421 se desprende que a la persona jurídica se le imputarán los hechos cometidos en su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen.
Si bien es cierto que nuestro código único es el que regula los procedimientos de imputación de responsabilidad penal para las personas morales, también lo es que en dicho ordenamiento se remite a los códigos sustantivos para su complementación, concretamente, para conocer los delitos por los cuales las personas jurídicas son susceptibles de imputación de responsabilidad penal. Es decir, deja a los códigos adjetivos, decidir qué delitos pueden ser cometidos por las empresas.
Sanciones
Sería extraño e imposible meter a una empresa a una celda como pena corporal. Por ello, es importante señalar que una de las penas establecidas en el CNPP es una multa; sin embargo, no es de carácter administrativo, sino que podría deteriorar la imagen, la credibilidad y el estatus de la sociedad en futuras negociaciones nacionales o trasnacionales; e incluso no podría licitar u obtener permisos o concesiones para su crecimiento con el gobierno.
La sanción más grave que se le puede imponer a una empresa, es su disolución total, lo cual afectará la estabilidad laboral de sus empleados.
Según el artículo 422 del CNPP a las personas jurídicas se les puede aplicar una o varias de las siguientes sanciones: sanción pecuniaria o multa; decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito; publicación de la sentencia; disolución, o las demás que expresamente determinen las leyes penales.
Además pueden ser objeto de: suspensión de actividades; clausura; prohibición de realizar en el futuro las actividades, en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en la comisión de un delito; inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación del sector público; intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o acreedores, o amonestación pública.
Control organizacional contra conductas delictivas
Otro modelo de imputación es el denominado “teoría de la identificación”, que es cuando el delito es cometido por un alto miembro de la sociedad, es decir, un socio, accionista, administrador o representante legal.
Se refiere a la autorización, el consentimiento o la tolerancia por parte del superior de la empresa al momento de la comisión del delito, incluso en sus deficiencias para vigilar y controlar la actuación de sus empleados o de otros miembros superiores de la empresa. La responsabilidad penal de las personas jurídicas trae ahora la obligación de que los altos miembros se asesoren e introduzcan dentro del seno de sus empresas los “programas de cumplimiento” (compliance programs).
Estos programas de cumplimiento se refieren a que las empresas deben definir protocolos y entrenamientos entre sus empleados y los altos miembros, para ejercer un debido control dentro de su organización, así como establecer medidas idóneas de prevención, identificación y descubrimiento de delitos dentro de la sociedad, esto con el fin de poder excluir la responsabilidad penal.
Evitar esas conductas delictivas es el objetivo del criminal compliance programs, a saber:
- soft compliance: la empresa busca a través de códigos, protocolos, o normas internas el cumplimiento de sus objetivos, misión y visión
- hard compliance: es el cumplimiento de los ordenamientos al interior de la corporación para evitar caer en un delito. Por ejemplo: sistemas de control para prevenir y detectar conductas de las personas físicas
En México no existe un instrumento como tal que inhiba el no caer en una conducta delictiva, pero es viable basarse en los siguientes modelos:
- español, se fundamenta en una auditoría (identificar conductas riesgosas y prevenirlas). No solo hay que verificar el objeto social y el acta constitutiva, sino la cuestión práctica diaria, que es una labor minuciosa, que va desde entrevistar a todas las personas que prestan servicios a la persona moral hasta la creación de un sistema de normas (protocolos, códigos de ética, toma de decisiones, gestión de recursos financieros y sistema interno de denuncia)
- chileno, contempla un oficial de cumplimiento (un símil del comisario en México), en la identificación actividades, creación protocolos, proceso de administración, sanciones internas y el respecto a los derechos fundamentales
Los sistemas de cumplimiento empresarial en materia penal son de detección, control y prevención de riesgos, a efectos de evitar una responsabilidad penal y, en su caso, responder ante una eventualidad futura.
Conclusión
Esta regulación viene a revolucionar el sistema, ya que anteriormente, si el hecho lo cometía un funcionario, un trabajador o alguna persona de la corporación, sería la persona física quien respondía por ese hecho; sin embargo, ahora la persona jurídica es susceptible de dicha responsabilidad, derivado de que tiene esta el deber de contar sistemas de cumplimiento empresarial en materia penal.
Es erróneo pensar que la persona moral puede cometer un delito por sí misma, toda vez que es un ente jurídico incapaz de actuar; al contrario, sus integrantes siempre van a actuar en nombre y representación de aquella, y aunque lo lógico y razonable sería que cada individuo respondiera de los hechos cometidos por sí mismo, la nueva legislación le impone la obligación a la persona jurídica de crear mecanismos, instituciones y controles internos para evitar que sus integrantes cometan conductas típicas y antijurídicas.