Artículo 14-C. Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan, para lo cual las autoridades fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el capítulo III del título V de este código.
Los avalúos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser practicados por los peritos valuadores siguientes:
I. El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
II. Instituciones de crédito;
III. Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes; y
IV. Personas físicas que cuenten con cédula expedida por la Secretaría de Educación Pública que las acredite como valuadores y que se encuentren debidamente certificadas por las instituciones que para tal efecto autorice la misma secretaría.
Avalúos para efectos fiscales
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