La cantidad entregada por la aseguradora no es acumulable en el régimen de uso o goce temporal de bienes

Existen ocasiones en que un bien inmueble propiedad de una persona física que lo da en arrendamiento sufre un siniestro. Esto implica que si el bien está asegurado,  se indemnice  al contribuyente por la pérdida parcial o total del inmueble.

Sin embargo, en este supuesto surge la duda sobre si la cantidad percibida  ¿es sujeta o no de ISR en el capítulo de uso o goce temporal de bienes?

La respuesta es  no; esto significa que  no se debe acumular el importe de la indemnización a los ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, debido a que los únicos ingresos que se gravan  de acuerdo con las fracciones I y II del artículo 114 de la LISR, pertenecientes al Capítulo III (De los Ingresos  por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce  temporal de bienes inmuebles),  son los:

  •   provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y
  • rendimientos de certificados de participación inmobiliaria

En estos casos, no se regula el ingreso por recuperación de seguros; sino que la fracción XVI del artículo 142  de la LISR, del Capítulo IX (De los Demás Ingresos que obtengan las personas físicas) contempla dicho ingreso; por el cual ,según el primer párrafo del numeral 145 de la ley citada, se cubrirán como pago  provisional  a cuenta del impuesto a anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20 %  sobre el ingresos percibido, sin deducción alguna, dentro de los 15 días siguientes  a la obtención del ingreso.

Finalmente, se debe considerar que la aseguradora es considerada persona moral del Título II, por ende  está obligada a retener  como pago provisional la cantidad que  resulte de aplicar  la tasa del 20 % sobre el monto siniestro, sin deducción alguna.

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