El término que tiene un contribuyente en comparación con el del fisco para poder impugnar una resolución no es el mismo

Ante un acto de las autoridades fiscales que el particular considere violatorio de sus derechos tiene a su alcance medios de defensa (recurso de revocación o de inconformidad, según sea el caso, o el juicio contencioso administrativo).

La interposición del recurso administrativo es optativa para el interesado antes de acudir al juicio de nulidad (art. 120, primer párrafo, CFF).

De decidir impugnar el acto directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los plazos con los que cuentan los contribuyentes son distintos a los que tiene la autoridad para dejar sin efectos una resolución favorable al contribuyente, derivada de una consulta sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales y la autoridad resuelve dándole la razón al particular. Esta estará vigente en el ejercicio fiscal en el cual se hubiese emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a ese año, si se trata del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre la que versó (art. 34, CFF y regla 2.1.51., RMISC 2018).

La demanda deberá presentarse dentro de los: 

Término

Supuesto

Fundamento

30 días siguientes

A que hubiese:

  • surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a esta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, o

  • iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa

Art. 13, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo

30 días siguientes al que surta efectos la notificación del acto

Resolución de la Sala o Sección que, habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio.

Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo

Cinco años

Si las autoridades demandan la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que este se hubiese emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, solo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda

De lo anterior, se observa que es menor el lapso con que cuenta el particular para intentar la nulidad del acto impugnado, frente al del fisco federal si quisiera dejar sin efectos una resolución favorable para el pagador de impuestos.

De ahí que es menester tener presente los plazos para estar en oportunidad de accionar los medios de defensa al alcance, y no olvidar que tratándose de una resolución benéfica para el particular la autoridad hacendaria tiene cinco años para intentar su nulidad en el caso de que le depare un perjuicio al erario.

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