Lo procedente es que el Seguro Social cubra al familiar, bajo las condiciones fijadas por la LSS

Jueves, 6 de diciembre de 2018

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Hace unos meses falleció uno de nuestros trabajadores mientras se trasladaba de la planta que está en Puebla hacia las oficinas corporativas en Jalapa. Derivado de esto, el beneficiario previamente reconocido ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva nos está requiriendo el pago de la indemnización que se señala en el artículo 500 de la LFT.Esa persona tiene derecho a tal concepto, a pesar de que teníamos asegurado al fallecido



Según el numeral 53 de la LSS los patrones al dar de alta a sus colaboradores en el Régimen Obligatorio del Seguro Social quedan subrogados en el cumplimiento de las obligaciones patronales establecidas en la LFT en materia de siniestros laborales.

En virtud de esto, como el acaecido estaba inscrito ante el IMSS, no tienen obligación de entregar al pariente del subordinado fenecido el importe correspondiente a la indemnización indicada en la LFT.

Lo procedente es que el Seguro Social cubra al familiar, bajo las condiciones fijadas por la LSS , y siempre que se cumplan con los requisitos legales respectivos, las prestaciones derivadas del Seguro de Riesgos de Trabajo, las cuales pueden consistir en las pensiones de viudez, orfandad o ascendencia (arts. 64 y 84, LSS).

Lo que sí tienen que pagar al solicitante son las partes proporcionales de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como 12 días de salario por cada año de servicio prestado por concepto de prima de antigüedad (arts. 76; 80; 87, y 162, fracc. III, LFT).

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